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A. 135/24
Auto31 de enero de 2024

Sentencia A. 135/24

Corte Constitucional·31 de enero de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A135-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-135/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 135 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4826.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Sociedad Aon Risk Services Colombia SA, a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Lo anterior, con el objeto, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de (i) la Resolución de Liquidación Certificada de Deuda AP-00511324 del 3 de junio de 2021, por medio de la cual Colpensiones determinó una obligación por concepto de presunta omisión y diferencia de pago en aportes pensionales de trabajadores de la sociedad demandante, y (ii) de la Resolución Oficial No. AP-2021_1144493 del 5 de noviembre de 2021, según la cual, la entidad demanda actualizó el valor adeudado de la Resolución AP-00511324 del 3 de junio de 2021[1]. Al respecto, la sociedad explicó que la mencionada resolución del 3 de junio de 2021, entre otras falencias, inició un proceso de cobro coactivo sin la debida determinación de la deuda, no indicó una obligación clara, no definió los conceptos o razones por las cuales se adeuda el dinero y no detalló los afiliados sobre los cuales no se realizaron los aportes[2]

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., Sección Cuarta, que en decisión del 13 de mayo de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a reparto en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público. De otra parte, indicó que según el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral, conoce de las controversias que se susciten entre los empleadores y las entidades administradoras de pensiones, por lo que la presente controversia debe ser adelantada por dicha jurisdicción[3].

 

3. El proceso le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante el Auto del 23 de noviembre de 2022, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó adecuar la demanda. Posteriormente, dicha autoridad en decisión del 7 de julio de 2023 propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Indicó que según lo establecido en el Auto 023 de 2023 de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos de cobro coactivo[4].

 

4. El 16 de noviembre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 20 de noviembre siguiente[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., Sección Cuarta, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda interpuesta por la Sociedad Aon Risk Services Colombia SA, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., Sección Cuarta, determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral según lo establecido en los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró su falta de jurisdicción según lo establecido en el Auto 023 de 2023.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias en la que se pretenda la nulidad de actos administrativos, que tengan por objeto ordenar el cobro de aportes patronales a pensión. Reiteración del Auto 1652 de 2022.

 

7. Mediante el Auto 1652 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación determinó que de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la nulidad de un acto administrativo de liquidación de deuda por concepto de aportes patronales. En esa oportunidad, se precisó que las actuaciones de cobro por concepto del incumplimiento de las obligaciones del empleador adelantadas por Colpensiones, no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social, toda vez que lo ordenado por los actos administrativos es el cobro de unos aportes patronales, por lo que no resultan aplicables los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

 

8. Conforme lo anterior, en el Auto 1652 de 2022 se estableció como regla de decisión que “[e]n los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011”[7].

Caso concreto

 

9. La Corte advierte que de acuerdo con la regla fijada en el Auto 1652 de 2022, el asunto debe ser tramitado por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta. Ello, en atención a que la Saciedad Aon Risk Services Colombia SA, pretende la nulidad de las Resoluciones AP-00511324 del 3 de junio de 2021 y AP-2021_1144493 del 5 de noviembre de 2021, mediante las cuales, Colpensiones determinó y actualizó una obligación por concepto de aportes patronales a pensión a cargo de la sociedad demandante.

 

10. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011,  proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta, es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por la Saciedad Aon Risk Services Colombia SA, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4826 al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4826. Archivo 001- Expediente 2022-079.pdf, folios 3 y 4.

[2] Expediente digital CJU 4826. Archivo 001- Expediente 2022-079.pdf, folios 5 y 6.

[3] Expediente digital CJU 4826. Archivo 001- Expediente 2022-079.pdf, folios 254 a 257.

[4] Expediente digital CJU 4826. Archivo 07AutoOrdenaEnviar.pdf, folios 1 y 2.

[5] Expediente digital CJU 4826. Archivo 03CJU-4826 Constancia de Reparto.pdf, folio 1

[6] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[7] En igual sentido, se puede observar los Autos 1185 de 2022, 1736 y 1810 de 2023, entre otros.